5 abr 2010

LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR PRODUCE EFECTOS

Por tratarse de una decisión autónoma la renuncia del trabajador produce efectos aún sin el consentimiento del empleador.

En este sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social en el concepto 345197 de 2009, en el cual expresó que "(...) la renuncia es el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, entonces, si el empleador se entera de la determinación, ésta produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico."

Igualmente, este concepto trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 31 de mayo de 1960, en la cual dicha Corporación manifestó que "(...) Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad. La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como éste, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador", criterio éste que fue reiterado por esta misma Corporación mediante la sentencia 22842 del 30 de septiembre de 2004, en la cual se determinó que la renuncia es ineficaz cuando el empleado no es libre de negociar sus términos.

En este orden de ideas, cuando el trabajador presenta espontánea y unilateralmente la renuncia a su cargo, a partir de ese momento se entiende terminado el vínculo laboral y tiene derecho al pago sus prestaciones sociales y salarios que se le adeuden a la fecha de la renuncia y si la renuncia es motivada por causas imputables al empleador, tiene derecho al pago y reconocimiento de la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el empleador pueda descontar suma alguna de preaviso por el hecho de no haber avisado con por lo menos treinta días de anticipación su decisión de terminar el vínculo laboral, porque el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 derogó tácitamente la consecuencia jurídica de no comunicar con treinta días de antelación, la intención del trabajador de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en tanto que pese a que en el artículo 47 del Estatuto Laboral persiste el deber legal de preavisar al empleador la intensión de renunciar al trabajo con por lo menos treinta días de antelación a la fecha efectiva de terminación, se le eliminó al empleador la facultad legal de retener de las prestaciones el monto correspondiente al preaviso dejado de cumplir.

Artículo publicado por respuestaslaborales.com

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