
Algunas Administradoras de Fondos de Pensión, están exigiendo al momento de autorizar el auxilio funerario que se haya causado el derecho a la pensión, por lo tanto es importante revisar nuevamente el concepto 31940 del 2008, del Ministerio de la Protección Social: "(...) el único requisito que se debe acreditar para que la administradora de pensiones reconozca el auxilio funerario, es que el trabajador haya estado afiliado en el momento del deceso".
Igualmente manifiesta el Ministerio de la Protección Social en el mismo concepto: “(…) si el empleador incumple su obligación de afiliar a un trabajador a una administradora de pensiones y este fallece, el empleador negligente deberá reconocer el auxilio funerario en los mismos términos en los cuales lo hubiera hecho la administradora de pensiones.
En efecto, cuando un trabajador se invalida o fallece sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, o si su empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes en el momento de la contingencia, la administradora de pensiones no está obligada a aceptar pagos retroactivos que le permitan al interesado acceder a la respectiva prestación. Lo anterior por cuanto la pensión se asimila a una póliza de seguros que obviamente, no se puede tomar o actualizar, si el riesgo ya ha ocurrido."
Por lo anterior se deduce claramente que no se puede exigir como lo vienen haciendo algunas administradoras de fondos de pensiones que el afiliado haya adquirido el derecho al reconocimiento del auxilio funerario, lo cual es contrario a lo dispuesto por los Artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen que este auxilio se pagará a quien haya pagado y así lo demuestre con las facturas originales los gastos de entierro de afiliado o pensionado.
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