12 jun 2009



MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 58950
Marzo 02 de 2009.



Apartes del concepto del Ministerio de Protección Social, sobre si cumplir un número de horas en la prestación de un servicio, es indicio de subordinación y por consiguiente se desvirtué el contrato de prestación de servicios por un contrato de trabajo.


…Habida cuenta que el contrato de prestación de servicios es un acuerdo de voluntades, no regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, éste se regirá por la normatividad civil, comercial o administrativa, según el tipo de encargo y dependiendo de la naturaleza jurídica de las partes.
El contrato de prestación de servicios se rige por normativas y directrices diferentes al contrato de trabajo, por ende no contempla los derechos y deberes propios del vinculo laboral; lo anterior, pues se encuentra ausente el elemento subordinación, debido que el contratista por prestación de servicios, es autónomo e independiente en el desarrollo de su actividad, sin que ello implique que no deba reportar al contratante, de la forma y en los términos contractualmente dispuestos.

Sobre este aspecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 24130 de septiembre 27 de 2005, considera:

"La certificación que obra folios 54 y 102, tampoco es concluyente, respecto a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, toda vez que, si bien es cierto que allí se indica que la demandante tenía una intensidad horaria de 8 horas diarias y que cumplía la función de médico general y recibía una remuneración, allí también se dice que su vinculación era mediante contrato civil. El cumplimiento de una intensidad horaria, apenas constituye un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores que, por estar dirigidas a la atención al público, o a pacientes, como en este caso, necesariamente exigen que sean realizadas dentro de una determinada jornada o lapso de tiempo, dentro de la cual se da la afluencia de los usuarios. De ahí que ésta no sea una característica exclusiva de una relación de dependencia, sino que en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento de su objeto. “(Se subraya).

No obstante, la Corte concluyó que intensidad horaria no es una característica exclusiva de una relación de dependencia, en caso que se configure el elemento de subordinación bajo la vigencia del contrato de prestación de servicios, el contrato civil suscrito puede entenderse de naturaleza laboral, con las implicaciones legales que ello originaría, en virtud de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, referenciado en el artículo 53 Constitucional.

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