20 may 2009

APORTES SEGURIDAD SOCIAL - SUSPENSION CONTRATO TRABAJO

Cotización al sistema de seguridad social durante la suspensión del contrato de trabajo.

Durante la suspensión del contrato de trabajo el empleador debe cotizar a su exclusivo cargo a los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones. Por este período de tiempo no se cotiza al sistema de riesgos profesionales dado que el empleado no se encuentra expuesto al riesgo laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que pese a que durante este período de tiempo el contrato de trabajo no está activo, sí continúa vigente, razón por la cual siguen a cargo del empleador los riesgos derivados de la salud y la muerte del empleado, los cuales se subrogan en los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones por medio del pago de las cotizaciones, las cuales deben efectuarse con base en el último salario reportado, según el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, durante la suspensión del contrato de trabajo el empleador debe cotizar al sistema de seguridad social en salud sólo en el porcentaje que le corresponde según prevé el artículo 71 del decreto 806 de 1998.

En cuanto al sistema general de pensiones y ante la ausencia de una norma expresa que regule esta situación, se ha interpretado que el empleador debe pagar a su cargo exclusivo el 100% de la cotización.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la obligación del empleador de cotizar al sistema de seguridad social en salud y en pensiones durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo, estableciendo la obligación del empleador de garantizar el cubrimiento de la seguridad social durante estos períodos de tiempo.

Al respecto y frente a la cotización al sistema de seguridad social en salud durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo la Corte Constitucional ha dicho que “(...) en cuanto al monto de la cotización a la EPS el empleador debe cubrirla en su totalidad, porque como se anotó anteriormente sería injusto que el trabajador pagará un porcentaje, sin recibir salario, y, jurídicamente el empleador asume la totalidad del monto a cubrir porque no de otra manera se puede entender lo establecido en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la Constitución”.

Sentencia de la Corte Constitucional SU-562/99. Magistrado Ponente Dr: Alejandro Martínez Caballero. Expedientes T-193556. Agosto 4 de 1999.

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