29 abr 2009

COTIZACION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL



La base de cotización al Sistema de Seguridad Social, de los empleados es el salario básico más lo devengado por otros conceptos tales como horas extras, comisiones, bonificaciones y en general todos los pagos que sean constitutivos de salario, Artículo 18 Ley 100 de 1993.


Sistema de salud: Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (subrogado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003), el trabajador aporta el 4% y el empleador el 8.5%, para un total de 12.5%.


Sistema de pensiones: Artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el trabajador aporta 4%, el empleador el 12%, para un total de 16%. El Artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estableció, que quienes devenguen más de 4 salarios mínimos legales mensuales deben cotizar el 1% al fondo de solidaridad pensional.


Sistema de riesgos profesionales: Artículos 16, 17 y 18 Decreto Ley 1295 de 1994 y Artículo 12 del Decreto 1772 de 1994, establece que el porcentaje asignado por la administradora de riesgos profesionales - ARP, será asignado de acuerdo con el nivel de riesgo de la actividad económica de la empresa. La cotización por este concepto está totalmente a cargo del empleador.


Para tener en cuenta


Sistema de pensiones: El Artículo 20 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, determina que los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, aporte que esta a cargo exclusivo del trabajador:
De 16 a 17 S.M.L.M.V un 0.2%.
De 17 a 18 S.M.L.M.V un 0.4%
De 18 a 19 S.M.L.M.V un 0.6%
De 19 a 20 S.M.L.M.V un 0.8%
Ingresos superiores a 20 S.M.L.M.V un 1%.
Estos aportes adicionales están destinados exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional.

Sistema de salud: El Decreto 2236 de 1999, por medio del cual se adicionó el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, manifiesta que la Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.

Salario Integral: El Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, indica que los aportes para los Sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, serán sobre el 70% de dicho salario.

Responsabilidad del empleador: El Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, responsabiliza al empleador de efectuar los pagos a las entidades de seguridad social, lo correspondiente a su aporte y al de los empleados.

Cotización durante la Incapacidad: El Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, indica que durante los períodos de incapacidad debe cotizarse a los sistemas de pensiones y salud, tomando como ingreso base de cotización el valor de las incapacidades. Por este lapso de tiempo no se cotiza a la administradora de riesgos profesionales dado que el empleado no se encuentra expuesto al riesgo laboral.

Cotización durante la Licencia de Maternidad: El Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, establece que durante la licencia de maternidad debe cotizarse a los sistemas de pensiones y salud, tomando el valor de la licencia como ingreso base de cotización. Por este período de tiempo no se cotiza a la administradora de riesgos profesionales dado que la empleada no se encuentra expuesta al riesgo laboral.

Cotización durante las Vacaciones:

Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. Artículo 70 del Decreto 806 de 1998, manifiesta que durante las vacaciones únicamente debe cotizarse a los sistemas de pensiones y salud, sobre el ingreso base de cotización del mes anterior, si dentro del período correspondiente a las vacaciones entran días de un mes y de otro, se toma el promedio correspondiente. Por este período de tiempo no se cotiza al sistema de riesgos profesionales dado que el empleado no se encuentra expuesto al riesgo laboral.

Cotización durante la Suspensión del Contrato de Trabajo: El Artículo 71 del decreto 806 de 1998. Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. Durante la suspensión del contrato de trabajo el empleador debe cotizar a su exclusivo cargo a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.
Lo anterior teniendo en cuenta que pese a que durante este período de tiempo el contrato de trabajo no está activo, sí continúa vigente, razón por la cual siguen a cargo del empleador los riesgos derivados de la salud y la muerte del empleado, los cuales se subrogan en los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones por medio del pago de las cotizaciones, las cuales deben efectuarse con base en el último salario reportado, según el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por este período de tiempo no se cotiza a la administradora de riesgos profesionales dado que la empleada no se encuentra expuesta al riesgo laboral.


Frente a este tema y de manera especifica sobre la cotización al sistema de seguridad social en salud durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo la Corte Constitucional ha dicho: "(...) en cuanto al monto de la cotización a la EPS el empleador debe cubrirla en su totalidad, porque como se anotó anteriormente sería injusto que el trabajador pagará un porcentaje, sin recibir salario, y, jurídicamente el empleador asume la totalidad del monto a cubrir porque no de otra manera se puede entender lo establecido en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la Constitución". Sentencia de la Corte Constitucional - T-193556. Agosto 4 de 1999.

Tope mínimo de cotización al sistema de seguridad social: El Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Artículo 20 del Decreto 692 de 1994, Artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Establecen que la cotización al sistema de seguridad social no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluidos los empleados del servicio doméstico y choferes de familia.

Tope máximo para Salud y Pensiones: El Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, Artículo 510 de 2003, determina que el tope máximo de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones no puede ser superior a 25 salarios mínimos legales vigentes.
Sistema de riesgos profesionales

Tope máximo para Riesgos Profesionales: La Resolución 002377 del 25 de junio de 2008, que modifica la Aclaración al campo 44 - IBC Riesgos profesionales del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008.
Tope máximo de cotización al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, no puede ser superior a 20 salarios mínimos legales vigentes.


Alejandro Lara Bedoya
Especialista en Legislación Laboral

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