3 feb 2010

REFLEXIONES EN CUANTO DECRETO 129 - EMERGENCIA SOCIAL

Revisando las cláusulas que afectan directamente la relación de trabajo tanto dependiente como independiente y considerando que por ahora el Decreto está vigente, por ser de Emergencia Social, se le debe dar aplicación inmediata, a pesar de existir ya una gran cantidad de demandas por inconstitucionalidad y que no haya salido reglamentación.

Artículo 2° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – se habla en este punto del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, este enunciado no hace ningún tipo de diferenciación en cuanto a esta clase de contratos, por lo tanto entran todos los contratos de prestación de servicios bien sea con personas naturales o jurídicas, estén en el Régimen Común o Simplificado, por lo tanto la empresa contratante debe verificar el pago de los aportes a Seguridad Social (Salud y pensiones), por el valor del monto de la factura o cuenta de cobro y de no ser así el contratante deberá efectuar el descuento correspondiente y hacer el depósito por el valor de estos aportes que corresponden al trabajador independiente que no los haya efectuado.
La pregunta aquí es: Donde se hace el depósito de dichos dineros por parte del contratante, pues la norma no lo menciona, se debe esperar reglamentación.
Ahora bien esta obligación que recae en la empresa contratante, de retener los aportes del contratista para el Sistema de Seguridad Social, igualmente se previo en el Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, la cual fue declarad nula por el Consejo de Estado, al considerar esta corporación que el Estado Colombiano no podría trasladar a los particulares una competencia propia de los organismos de control del mismo Estado. (Ya fue demando nuevamente).


Artículo 4° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – En el parágrafo que se adiciona al Artículo 467 del Estatuto Tributario, se habla de las inconsistencias en la declaración de impuestos de renta y complementarios, en cuanto a la información que se debe anotar sobre los aportes a la Seguridad Social, según el Parágrafo 1° del Artículo 50 de la Ley 789 de 2003, será sancionado a título de inexactitud, en los términos del Estatuto Tributario.
Lo anterior quiere decir que si se llegase a presentar una inconsistencia en la información sobre estos aportes en la Declaración de Renta, en cuanto a lo pagado y lo que se declara, afectando por este concepto el saldo a pagar o el saldo a favor en la Declaración de Renta, se sancionara al declarante con una sanción del 160%, por lo tanto esta información en la Declaración de Renta ya no se hace a título informativo, sino que de ahora en adelante es de carácter obligatorio y vinculante con la misma declaración.


Artículo 5° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – Este artículo establece nuevos requisitos en la facturación de los trabajadores independientes o contratistas, sin hacer nuevamente diferencia en cuanto a persona natural o jurídica, ni diferenciar si se trata del Régimen común o simplificado, por consiguiente toda “persona”, en su factura o cuenta de cobro deberá establecer que ha efectuado los aportes a la Seguridad Social por los ingresos correspondientes al cobro que le está haciendo al contratante, a no ser que haya efectuado aportes por otros conceptos (salarios, honorarios con otras empresas) y que estos alcancen el monto máximo de cotización (Salud y Pensiones el equivalente a 25 salarios mínimos legales), situación que deberá señalar expresamente indicando el número o referencia de la Planilla Única de Autoliquidación de Aportes a la Seguridad Social.
Le corresponde igualmente al trabajador independiente o contratista manifestar al contratante si el valor de los aportes a Salud, ya se tuvo en cuenta para disminuir la base para Retención en la Fuente en otros cobros con otras empresas contratantes o pueden ser tomados para tal fin por el pagador actual, esta manifestación se entenderá bajo la gravedad del juramento.
La pregunta aquí es: Será que la empresa contratante podrá recibir, bajo esta nueva disposición, facturas o cuentas de cobro, si el trabajador independiente o contratista no cumple con estas nuevas obligaciones de facturación.
Considero que sí, pero estaría obligada a retener lo correspondiente a los aportes, pero el problema en este momento es que no hay reglamentación en cuanto a donde depositar estos, ahora recuerden que esto esta demandado.

Artículo 6° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – Se establece a través de este articulado que los pagos a los Fondos Privados de Pensión Voluntaria, son validos siempre y cuando se verifique que el beneficiario de los depósitos (trabajador) este aportando a los sistemas generales de Salud y Pensión obligatorio. Importante aclarar que esta obligación se da independiente de quien esté realmente efectuando los aportes voluntarios (trabajador o empleador).

Artículo 7° y 8° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – Estos dos Artículos hacen referencia a los controles, obligaciones y sanciones que se pueden llegar a establecer por la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el Numeral 6° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, para aquellas Cooperativa o Precooperativa que promueva la afiliación de trabajadores independientes con el ánimo que a través de ellas puedan efectuar los aportes a la Seguridad Social, sin que realmente estén prestando sus servicios como trabajadores asociados, desconociendo las normas vigentes en cuanto a que solo están autorizados para afiliar grupos de trabajadores independientes las Asociaciones o Agremiaciones debidamente constituidas.
Igualmente se sancionara a estas Cooperativas y Precooperativas en el evento que no efectúen los pagos conforme a la ley, debido a que están inmersos en elusión o evasión de las cotizaciones, conforme lo establecen los Decretos 2879 de 2004 y 4588 del 27 diciembre de 2006, Artículo 19.

Artículo 9° Decreto 129 de Enero 21 de 2010 – Este artículo tiene una gran injerencia en lo laboral, pues se regula y determina una nueva base para efectuar aportes a la Seguridad Social en los Sistemas de Salud y Pensiones, la cual corresponde al 60% de todos los ingresos brutos del trabajador, independiente que estos ingresos sean o no salariales. Lo anterior se puede significar de la siguiente manera: Si un trabajador tiene unos ingresos brutos de $2’000.000 en los cuales se le está cancelando $1´000.000 como constitutivo de salario de acuerdo al Artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, la suma de $500.000 como gastos de Representación, los cuales son un pago no para enriquecer su patrimonio sino para representar al empleador por la naturaleza del trabajo que desarrolla el trabajador, lo cual claramente al tenor del Artículo 128 del mismo Código, no es salario y por último se le cancela la suma de $500.000 como auxilio de alimentación, pactado por escrito como no constitutivo de salario según el mismo Artículo 128, tenemos que la base anterior para aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones correspondía a $1´000.000, ahora y de acuerdo a este Decreto la base será de $1’200.000, pues solo queda exento de lo que no es salario el 40% o sea para nuestro ejemplo la suma de $800.000.
Las preguntas aquí son:
1. Qué va a pasar con la Planilla Única de Autoliquidación de Aportes, donde se debe tener una sola base para liquidar los aportes a la seguridad social (Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.
2. Se incrementara la base para liquidar los Aportes Parafiscales del 9% que corresponde a SENA – ICBF y Caja de Compensación.

Indiscutiblemente vemos que hace falta reglamentación, pero recuerde que el presente Decreto 129 ya está en vigencia.


Alejandro Lara Bedoya
Consultor Organizacional
Especialista en Laboral y Gestión Humana

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