
Lo devengado por concepto de viáticos permanentes, hacen parte de la base para liquidar las prestaciones y la pensión.
Así lo determinó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentenecia 34625 de 2009, en la cual resolvió un caso en el que un pensionado de ECOPETROL solicitaba un reajuste de sus prestaciones, así como de la base sobre la cual fue calculada su pensión. En efecto, en el caso tratado en la providencia, se estaba interpretando lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, aplicable a los servidores públicos y según el cual el traslado del trabajador de su sede, debe ser de por lo menos durante 180 días en el año, para efecto de considerar los viáticos como permanentes.
Al respecto la Corte considero que la legislación aplicable al caso, era la del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente lo previsto por el artículo 130 de dicho Estatuto, según el cual los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Igualmente esta disposición prevé que siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos, ya que de lo contrario, la falta de claridad al respecto deriva en que se le de connotación salarial a la totalidad de los viáticos entregados, según lo previsto por el numeral segundo del antes citado artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2000, radicado 13761.
En la providencia que nos ocupa, se expresa sobre este punto que "(...) se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales- pero que de todas maneras corresponde al juez determinarlo, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos. Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante”. (Resaltado por fuera del texto citado)
(...) En este asunto, de acuerdo con la periodicidad de los desplazamientos que realizó el actor, visibles a folios 153 a 157 del cuaderno principal y 177, 196, 221, 455, 456, 491, 527, 891, 932, 965, 966, 1169, 1170 a 1172 del cuaderno anexo de pruebas, en los que se da cuenta que para el año 1999 el actor viaticó durante 140 días y en el año 2000 por espacio de 139 días, han de catalogarse como permanentes y, por ende, con incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del actor. En ese orden, se configura la comisión de los yerros fácticos denunciados, en cuanto el Tribunal dedujo una situación contraria a la advertida, no obstante lo que evidencian los medios de prueba."
Publicado por respuestaslaborales.com
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