1 jul 2009

OBLIGATORIEDAD DE PAGAR AUXILIO DE TRANSPORTE

La Cortes Suprema de Justicia a través de sentencia de Julio 01 de 1988, estableció que no hay obligación de pagar el auxilio de transporte si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.



Igualmente podemos decir que tampoco hay obligación de dicho pago en los siguientes casos:


  • Cuando el empleado está disfrutando de sus vacaciones.
  • Cuando el empleado está incapacitado.
  • Cuando el empleado preste sus servicios en un lugar en el que no se preste en servicio público de transporte.
  • Cuando la empleada este en licencia de maternidad o el empleado en licencia de paternidad y por los días que ésta dure.
  • Por el tiempo que dure la suspensión, licencia remunerada, licencia no remunerada.
  • Cuando devengue más de dos salarios mínimos legales vigentes.
  • Cuando la empresa provea a sus empleados del servicio gratuito de transporte.

IMPORTANTE:

  1. La obligación de pagar el auxilio de transporte surge en consideración al salario y no a la jornada, razón por la cual quiénes laboran jornadas parciales tienen derecho al pago completo del mismo.

  2. No obstante, si bien éste auxilio se paga de manera completa a quienes acudan a laborar jornadas parciales (medio tiempo), sólo se paga por los días en que el trabajador preste sus servicios. Artículo 5° del Decreto 1258 de 1959.

  3. El auxilio de transporte es un auxilio económico con destinación específica y sólo se debe incorporar al salario para la liquidación de las prestaciones sociales. Artículo 7° de la Ley 1° de 1963.

  4. El auxilio de transporte no se tiene en cuenta en la base de cotización para liquidar los aportes a la seguridad social. Artículo 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.

  5. El auxilio de transporte no se incluye en la base para liquidar los aportes parafiscales: Cajas de Compensación Familiar, ICBF, SENA. Artículo 17° de la ley 344 de 1996 - Sentencia Consejo de Estado de Abril 30 de 1993.



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