
Todas las obligaciones de índole pecuniario de carácter fiscal tiene una prescripción a medida que pasa el tiempo, por lo tanto las entidades como el SENA, ICBF y la Caja de Compensación Familiar, encargadas del recaudo y administración de los aportes parafiscales, están facultadas para exigir judicialmente el pago de los mismos, claro esta que esta facultada no es ilimitada, razón por la cual se da la prescripción de la acción que les otorga la ley para ejercer judicialmente su cobro. La dificultad se presenta por el hecho de que no hay una normatividad que determine el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y adicionalmente tenemos que entre el SENA y el ICBF, hay una disparidad de conceptos sobre este tema.
- El SENA en respuesta de un derecho de petición de fecha 13 de junio de 2006, manifestó: “…Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia de parafiscalidad son aplicables principios comunes a nuestro ordenamiento, en el cual salvo las excepciones legales y constitucionales, no existen obligaciones imprescriptibles, se entiende que si bien el proceso de fiscalización no se encuentra limitado en el tiempo, la liquidación del crédito a favor de la entidad en un acto escrito proveniente de la misma, al constituirse en la exigencia de una obligación debe limitarse temporalmente.
De acuerdo con lo anterior, al no tener expresa calidad de imprescriptibles las obligaciones por el concepto referenciado se debe aplicar las reglas generales en materia de prescripción.
Los términos de prescripción extintiva de las acciones y derechos se encuentran regulados de forma general, y resultan aplicables para los casos en que no se tiene previsto un término específico, por el tipo de obligación de que se trate, en el Código Civil artículos 2535 y 2536, que estipulan:
Artículo 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Se entiende entonces, que la entidad cuenta con diez (10) años para realizar la liquidación de una obligación de la que es titular el Fondo de la Industria de la Construcción, desde el momento en que dicha obligación se hizo exigible.
En virtud de lo estipulado, se responde a las preguntas planteadas:
(…)
2. ¿En cuánto (sic) tiempo caduca o prescribe la acción que tiene el SENA para “aforar” o determinar mediante un acto administrativo el monto de los aportes al FIC que una empresa de la industria de la construcción le pueda estar debiendo?
En cuanto a la posibilidad de liquidación del crédito y estipulación del mismo en un acto administrativo, se aplica la prescripción ordinaria enunciada en el Código Civil, que es de diez (10) años contados a partir de la fecha en la que el pago del aporte se hizo exigible.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, igualmente se pronuncia respecto al tema de la prescripción de los aportes a través de la Resolución Nro. 384 de 2008, en su artículo 56, donde manifiesta que los aportes parafiscales prescriben a los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.
Ahora bien, el Ministerio de la Protección Social, comparte la tesis planteada por el SENA, situación que se manifiesta en el Concepto 3794 de 2006.
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