14 abr 2009

LICENCIA DE PATERNIDAD

Un trabajador puede acceder a una licencia de paternidad cuando su esposa o compañera tiene un hijo, esta licencia actualmente es de 8 días hábiles remunerados.



Ley 755 de 2002, le dio vida a este beneficio para los padres de los menores, sin necesidad de acreditar tiempo de convivencia.



Esta misma ley estableció la siguiente distinción:
  1. Si solo el padre cotiza al Sistema General de Seguridad Social en salud: 4 días hábiles.

  2. Si ambos padres cotizan: 8 días hábiles.

Cabe anotar que lo anterior quedo sin efecto mediante Sentencia C-174, del 18 de marzo de 2009,donde la Corte Constitucional encontró que la condición establecida para conceder 8 o 4 días de licencia de paternidad, según la madre del recién nacido este o no en el Sistema General de Salud, configura una discriminación desproporcional y por lo expuesto declaro inexequible la parte pertinente, generándose así el derecho por el solo nacimiento a los 8 días de licencia.

Se requiere para tener derecho a la misma:

  1. Que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las 100 semanas previas a su reconocimiento.

  2. Que presente el Registro Civil de nacimiento a la EPS.

  3. Realizar el trámite a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

El pago de esta licencia de paternidad esta a cargo exclusivo de la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad. Art. 51 de la Ley 812 de 2003.

Dicha licencia se liquidara con el 100% del salario que devengue el trabajador al momento de entrar a disfrutar la licencia, su reconocimiento económico la hace la EPS al empleador del padre, quien por su parte deberá efectuar el pago al trabajador con la misma periodicidad de su nomina y el empleador descuenta a mas tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotización a la EPS, donde este afiliado al cotizante.

En el caso de NIÑOS ADOPTIVOS Y PREMATUROS. La ley establece que se autorizará al Gobierno Nacional para que en estos casos especiales se aplique lo ya señalado.

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